TRADE: el autónomo económicamente dependiente

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Eres TRADE (trabajador autónomo económicamente dependiente) cuando trabajas de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que recibes al menos el 75 % de tus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales, y además cumples a la vez una serie de condiciones que fija la ley (art. 11 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo).

No es un tipo de alta distinto ni un régimen fiscal propio: sigues siendo autónomo, pero tu relación con ese cliente principal pasa a tener un contrato con contenido mínimo, un registro en el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y algunos derechos parecidos a los de un trabajador asalariado. Si estás empezando, tienes el resto de trámites en la guía de alta y trámites para autónomos.

Actualizado el 4 de octubre de 2026 · Por Marcos · Basado en fuentes oficiales, enlazadas al final del artículo

Qué cuenta para el 75 %

El porcentaje no se calcula sobre «todo lo que ganas», sino con unas reglas concretas del Real Decreto 197/2009, que desarrolla esta figura (art. 2.1):

  • En el numerador van los rendimientos íntegros, en dinero o en especie, que te paga ese cliente por tu actividad por cuenta propia.
  • En el denominador van los ingresos de tu actividad por cuenta propia con todos tus clientes (incluido ese) y también lo que cobres como asalariado, sea de otra empresa o del propio cliente.
  • Quedan fuera los rendimientos de capital o plusvalías de la gestión de tu patrimonio personal y lo que obtengas al transmitir elementos afectos a la actividad.

Para acreditarlo, la norma menciona como medio de prueba la última declaración del IRPF o, en su defecto, el certificado de rendimientos de la Agencia Tributaria (art. 2.4 RD 197/2009). Si tienes un trabajo por cuenta ajena a la vez, te interesa también la guía de pluriactividad.

Requisitos que tienes que cumplir todos a la vez

Además del 75 %, el artículo 11.2 de la Ley 20/2007 exige que se den simultáneamente estas condiciones:

  1. No tener trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, ni la del cliente principal ni la de otros clientes.
  2. No trabajar de forma indiferenciada con la plantilla laboral del cliente.
  3. Disponer de infraestructura y material propios, independientes de los del cliente, cuando sean económicamente relevantes para la actividad.
  4. Organizarte con criterios propios, aunque el cliente te dé indicaciones técnicas.
  5. Cobrar en función del resultado de tu actividad, según lo pactado, asumiendo el riesgo y ventura.

Y hay quien nunca puede ser TRADE (art. 11.3): los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público, y los profesionales que ejercen con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica.

La condición de dependiente solo se puede tener respecto de un único cliente (art. 12.2 de la Ley 20/2007).

La excepción para contratar a un trabajador

La prohibición de tener asalariados tiene excepciones. El propio artículo 11.2.a permite contratar a un único trabajador en situaciones como el riesgo durante el embarazo o la lactancia natural de un menor de nueve meses, los periodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, el cuidado de menores de siete años a tu cargo, o tener a tu cargo a un familiar hasta segundo grado en situación de dependencia o con discapacidad igual o superior al 33 %, debidamente acreditada.

En los supuestos de cuidado de menores, dependencia o discapacidad, ese contrato tiene límites: la jornada no puede superar el 75 % de la de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual, y la duración máxima es de doce meses.

El contrato: siempre por escrito

El contrato entre el TRADE y su cliente se formaliza siempre por escrito y debe registrarse (art. 12.1 de la Ley 20/2007). Si no se hace por escrito o no se fija una duración o servicio determinado, se presume, salvo prueba en contrario, que es indefinido (art. 12.4).

Antes de firmarlo tienes que comunicar al cliente que eres económicamente dependiente; si no lo haces, no puedes acogerte a este régimen (art. 2.2 RD 197/2009). El cliente, por su parte, puede pedirte que lo acredites al firmar o más adelante, siempre que hayan pasado al menos seis meses desde la última acreditación (art. 2.3).

Según el artículo 4.2 del RD 197/2009, el contrato debe incluir como mínimo:

  • La identificación de las partes.
  • Los elementos que te convierten en dependiente económicamente de ese cliente.
  • El objeto y la causa del contrato, el contenido de tu prestación y la contraprestación económica en función del resultado.
  • El régimen de interrupción anual de la actividad, descanso semanal, festivos y jornada máxima.
  • El acuerdo de interés profesional aplicable, si lo hay y das tu conformidad expresa.

También debe recoger tu declaración de que cumples cada requisito del 75 %, de que no tienes asalariados ni subcontratas, de que tienes infraestructura propia y de que comunicarás por escrito cualquier cambio en tu condición (art. 5.2 RD 197/2009).

Registro en el SEPE: plazos

El registro del contrato se hace en el Servicio Público de Empleo Estatal, de forma presencial con una copia del contrato o por su procedimiento telemático, y no es público (art. 6 RD 197/2009 y art. 12.1 de la Ley 20/2007).

QuiénQué hacePlazo
TRADERegistra el contrato en el SEPE10 días hábiles desde la firma
TRADEComunica el registro al cliente5 días hábiles desde el registro
ClienteRegistra el contrato si el TRADE no le ha comunicado el registro10 días hábiles, una vez pasados 15 días hábiles desde la firma
plazos de registro del contrato TRADE según el artículo 6 del RD 197/2009

Las modificaciones y la terminación del contrato también se comunican al SEPE, en los mismos términos y plazos, contados desde que se producen (art. 6.4).

Derechos del TRADE

Interrupción anual de 18 días hábiles

Tienes derecho a interrumpir tu actividad 18 días hábiles al año, y el contrato o un acuerdo de interés profesional pueden mejorarlo (art. 14.1 de la Ley 20/2007). El descanso semanal, los festivos y la jornada máxima se fijan en el contrato o en el acuerdo de interés profesional. Trabajar más de lo pactado es voluntario y, si no hay acuerdo de interés profesional, el exceso no puede superar el 30 % del tiempo ordinario acordado (art. 14.3).

Interrupciones justificadas

El artículo 16 enumera causas justificadas para interrumpir la actividad: mutuo acuerdo, responsabilidades familiares urgentes e imprevisibles, riesgo grave e inminente para tu vida o salud, incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda o acogimiento, riesgo durante el embarazo o la lactancia, violencia de género o sexual y fuerza mayor. Como regla general, el cliente no puede usarlas para extinguir el contrato por causa justificada; si lo hace, se considera extinción sin justificación. Hay una excepción: en incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o la lactancia, nacimiento, adopción, guarda o acogimiento y fuerza mayor, si la interrupción causa al cliente un perjuicio importante que paralice o perturbe su actividad, la extinción puede considerarse justificada, con las salvedades que fija el propio artículo 16.3.

Indemnización si se rompe el contrato

El contrato se puede extinguir por las causas del artículo 15.1 (mutuo acuerdo, causas pactadas, desistimiento con preaviso, incumplimiento grave del cliente, causa justificada del cliente con preaviso, etc.). Si el cliente lo resuelve sin causa justificada, o si tú lo resuelves por un incumplimiento suyo, tienes derecho a una indemnización por daños y perjuicios (art. 15.2 y 15.3). Su cuantía es la que fije el contrato o el acuerdo de interés profesional; si no está regulada, se tienen en cuenta factores como el tiempo de contrato que quedaba, la gravedad del incumplimiento, tus inversiones y gastos anticipados y el preaviso recibido (art. 15.4).

Ojo: también funciona al revés. Si desistes y eso causa al cliente un perjuicio importante que paralice o perturbe su actividad, el cliente puede ser indemnizado (art. 15.3).

Los conflictos van a la jurisdicción social

Las reclamaciones derivadas del contrato y las solicitudes de reconocimiento de la condición de TRADE corresponden a los juzgados de lo social (art. 17.1 de la Ley 20/2007).

Errores frecuentes

  • Pensar que basta con el 75 %. Si tienes un asalariado (fuera de las excepciones), un local abierto al público o ejerces en sociedad con otros profesionales, no eres TRADE aunque un cliente te pague casi todo.
  • No comunicar la condición al cliente. Sin esa comunicación previa no puedes acogerte al régimen del RD 197/2009.
  • Dejar pasar el registro. Tienes 10 días hábiles desde la firma; los cambios y la terminación también se comunican al SEPE.
  • Hablar de «vacaciones pagadas». La ley reconoce una interrupción anual de 18 días hábiles; lo que se cobre durante ella depende de lo que paguéis en el contrato.
  • Seguir con el mismo contrato si dejas de ser dependiente. El contrato debe recoger las variaciones de tu condición y comunicarlas por escrito al cliente.

Preguntas frecuentes

¿Puedo ser TRADE de dos clientes a la vez?

No. La condición de dependiente solo se puede tener respecto de un único cliente (art. 12.2 de la Ley 20/2007). Puedes tener otros clientes, siempre que el principal te suponga al menos el 75 % de los ingresos computables.

¿Quién registra el contrato?

El TRADE, en los 10 días hábiles siguientes a la firma. Si pasan 15 días hábiles sin que te haya comunicado el registro, debe hacerlo el cliente en los 10 días hábiles siguientes (art. 6.1 RD 197/2009).

¿Qué pasa si el contrato no se firmó por escrito?

La ley obliga a hacerlo por escrito, y si no se hace o no se fija duración, se presume que el contrato es indefinido, salvo prueba en contrario (art. 12.4 de la Ley 20/2007).

¿Puedo dejar de ser TRADE?

Sí, si dejas de cumplir las condiciones. Comunícaselo por escrito al cliente (art. 5.2.e RD 197/2009) y notifica al SEPE la modificación o terminación del contrato (art. 6.4).

Si un cliente me reconoce como TRADE, ¿cambia mi alta de autónomo?

La Ley 20/2007 y el RD 197/2009 regulan el contrato, el registro y los derechos frente al cliente; tu alta sigue siendo la de autónomo. Para el alta en sí, consulta cómo darse de alta como autónomo.

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Fuentes oficiales consultadas

Este artículo es informativo y no sustituye el asesoramiento profesional sobre tu caso concreto. Las cifras y los plazos pueden cambiar: contrástalos siempre con la fuente oficial.

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